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Tal y como ocurre con la mayor parte de las legislaciones marítimas, Chile dispone de un procedimiento de arraigo o retención de naves en puerto, cuyo principal objeto consiste en asegurar el cumplimiento de un crédito marítimo privilegiado, siempre que éste recaiga sobre una nave. Es la medida cautelar más eficiente y conocida.
Esta medida puede ser solicitada por quien es titular de un crédito privilegiado marítimo, siempre y cuando éste recaiga sobre una nave. En este sentido, la legislación chilena dispone “sobre una nave” y no exclusivamente sobre el buque que se pretende arraigar, ya que este tipo de medidas puede recaer perfectamente sobre una nave hermana (sister ship) del mismo armador deudor.
La principal característica del arraigo o retención de un buque consiste, tal y como lo dispone el artículo 1231 del Código de Comercio de Chile, en la prohibición de zarpe de la nave desde el puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de garantizar el cobro del crédito marítimo privilegiado, o para asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que pueda implicar la realización de la nave afectada.
En Chile, el término “realización” es sinónimo de remate o venta de la nave en pública subasta, de modo que todas aquellas sumas de dinero que se obtengan de la realización de dicho remate o pública subasta, serán consignados o pagados a favor del acreedor titular de un determinado crédito marítimo privilegiado, para que pueda extinguir su acreencia insoluta.
Conforme lo expresado, si un acreedor es titular de un crédito o deuda que no nazca del fuero legal de los navieros, no podrá solicitar el arresto de una nave, sino que podrá exigir el cumplimiento y pago de su acreencia a través de las medidas precautorias comunes que establece el Código de Procedimiento Civil de Chile.
En cuanto al Tribunal competente para decretar y ordenar el arresto del buque es, según el artículo 1233 del Código de Comercio de Chile, el Juez de Letras en lo Civil de turno correspondiente al puerto en que se encuentra la nave, o el Juez de Letras en lo Civil del puerto en que se espera que arribe.
Es importante destacar que el acreedor titular de un crédito privilegiado marítimo, para solicitar la inmovilización de un buque en puerto, debe acompañar antecedentes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, y si por algún motivo manifiesta que no los tiene, el Juez le ordenará constituir garantía por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la petición de dicho acreedor carecía de fundamentos.
Respecto de los buques que pueden ser objeto de la medida cautelar de arresto, el artículo 1234 del Código de Comercio de Chile dispone que estos pueden ser: la nave objeto del crédito privilegiado que se invoca; o una sister ship o nave hermana, esto es, otro barco del mismo dueño o armador, o fletada por el mismo, o entregada en administración u operación a ese mismo deudor.
Respecto de la notificación de la resolución que dicta el Juez competente respecto de la solicitud de arresto, es relevante destacar que la Ley marítima chilena exige la notificación de dicho edicto a la Autoridad Marítima del puerto en que se encuentra la nave, sea a través de un oficio o por notificación a través de Receptor Judicial. Si el buque no se encuentra en el puerto donde el Tribunal tiene su asiento, debe notificarse al Director General de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de Chile.
Si bien la ley marítima exige que la resolución que dicta el Juez, accediendo al arresto de una nave, deba ser notificada a la Autoridad Marítima, el artículo 1235 del Código de Comercio indica que no es necesario notificar previamente al armador, fletador, administrador u operador de la nave que será inmovilizada, salvo que el arresto tenga el carácter de medida prejudicial.
Si el arresto del buque se solicita como una medida prejudicial, el acreedor solicitante deberá preocuparse de notificar al armador, fletador, administrador u operador de la nave según corresponda, en un plazo de 10 días, el cual puede ser prorrogable por motivos fundados. Es importante señalar que la ley no expresa un plazo máximo de prórroga, y esto se justifica en que en la práctica puede ser muy difícil ubicar al verdadero responsable, en un tiempo tan corto.
Respecto de lo antedicho, y si el acreedor solicitante de la medida de arresto del buque, no logra notificar al responsable, se produce la caducidad inmediata de la orden de arraigo del barco, presentándose un problema de conflicto de leyes entre lo dispuesto por la ley marítima y el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil de Chile.
El artículo 280 del Código de Procedimiento Civil de Chile dispone que la demanda debe ser presentada al Tribunal en el plazo de 10 días, pudiendo ampliarse hasta 30 días más. La ley dice “presentada”, más no “notificada”, y esto es sumamente relevante, desde que en la práctica judicial del Derecho Marítimo chileno, es realmente difícil -por no decir imposible- presentar una demanda cuando todavía no se ha formado un expediente.
Considérese que junto con la solicitud de arresto del buque, se estará solicitando igualmente al mismo Tribunal, que designe un Juez Árbitro, ya que todos los juicios marítimos en Chile deben ser ventilados en arbitraje según dispone el artículo 1203 del Código de Comercio de Chile.
En este caso, el titular del crédito marítimo privilegiado podría enfrentarse a un incidente, que se tramitará conforme las reglas de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Chile, ya que se estaría solicitando al Juez de Letras en lo Civil, simultáneamente, el nombramiento de un Juez Árbitro, haciendo imposible que el solicitante recurra ante ese Juez Civil, ya que el Juez Árbitro le quita competencia jurisdiccional.
Para finalizar, es importante tener presente que los incidentes en el procedimiento de arraigo no suspenden los efectos de la resolución que ordena el arresto del buque, ya que deben tramitarse por cuerda separada, y los respectivos recursos procesales, principalmente las apelaciones que se intenten en su contra ante la Corte de Apelaciones que corresponda, se conceden en el sólo efecto devolutivo.