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21 de julio de 2022En el desarrollo de la actividad e industria marítima, el buque es un elemento inexorable, matriz y esencial para la correcta ejecución de los negocios asociados al transporte de mercancías y personas; es el aspecto fundamental y, por qué no, principal motor de las relaciones jurídicas de orden marítimo. Por lo tanto, es parte común o corriente del acervo intelectual de quienes están vinculados al negocio marítimo, e incluso de quienes son simplemente legos. No obstante lo anterior, ¿qué es en realidad un buque?
Identificar un buque es más sencillo que definirlo. Hay claridad que se trata de un elemento flotante, que puede desplazarse por el agua, sea en el mar, un lago o un río. También se asume que su composición estructural le permite transportar en sí y sobre sí, personas o cosas. Realmente es muy sencillo, en definitiva, diferenciar un barco de un ferrocarril o un avión, ya que estos últimos no están asociados íntimamente con el lugar en que se desplazan o transitan: el agua.
Una definición de buque puede construirse en base a predicados tanto jurídicos como de orden técnico. En este sentido, nos apartaremos de aquellos que puedan importar significancia para la ingeniería naval o la arquitectura, centrándonos exclusivamente en los aspectos que tienen relevancia para el Derecho Marítimo.
Un buque o nave es, en sentido estricto, una construcción del ingenio humano, es decir, un producto de la ejecución constructiva y cultural de los individuos de la especie humana. Por esta razón, mal podría concebirse como embarcación, nave o barco a un tronco que flota y que, accidentalmente, transporta a una persona sobre sí. Ha sido uniformemente aceptado en el Derecho Internacional Marítimo, que el barco es, de todas maneras, una construcción humana, y que proviene de la inventiva de los sujetos de esta especie, en orden a satisfacer necesidades propias del transporte por vía acuática.
Pero un buque para ser definido como tal, no solo se agota en el simple hecho de ser construido por el hombre; además debe cumplir una función muy específica, consistente en flotar y navegar. Esto diferencia, en definitiva, al buque, de otros productos elaborados por el ser humano, ya que el barco navega por mar, y el avión lo hace por aire, por ejemplo.
Cuando un barco es capaz de navegar, implica desde el Derecho que dicho objeto -de naturaleza mueble para la mayoría de las legislaciones- puede desplazarse sobre una masa de agua, sin hundirse, pudiendo cumplir un objetivo determinado, consistente en transportar o conducir personas o cosas desde un lugar a otro.
La navegabilidad no es un aspecto de interés exclusivo de la arquitectura e ingeniería naval, y en el Derecho Marítimo encuentra suma importancia, por ejemplo, en las condiciones óptimas de una embarcación para cumplir con el objeto por el cual ha sido construida, y muy especialmente para ejecutar con éxito las funciones contractuales en las que se encuentra imbuida. Piénsese, por ejemplo, en un fletamento: la mayor parte de las legislaciones marítimas establece como condición esencial, en cualquiera de las modalidades contractuales de un charter, que el fletante debe entregar o poner a disposición del fletador, un buque en condiciones de navegabilidad (seaworthiness). Sería impensado que una nave no esté en condiciones tales para cumplir su función, provocando la pérdida de mercaderías o personas que van a bordo de ella. En este sentido, nadie contrata para ser defraudado, y por esta razón, la nave o barco debe encontrarse en todo momento, en condiciones tales que pueda cumplir con la función para la que ha sido construida, y muy especialmente para el objeto por el cual ha sido contratada.
Autores como Parks (1982) enseñan que la navegabilidad es un término que no depende únicamente de si el buque esta en condiciones para evitar los peligros del mar (perils of the sea), sino que su carácter recobra tal importancia cuando se hace especial referencia a la naturaleza de la carga o personas que en él serán transportadas (54). Por ejemplo, y siguiendo la pluma autorizada de este autor, un buque portacontenedores precisamente cumple la función de transportar contenedores, pero mal podría transportar, por ejemplo, gas natural licuado (GNL); o un crucero, no podría transportar petróleo como carga.
En definitiva, las condiciones de navegabilidad no solo dependen de una cuestión meramente técnica de arquitectura e ingeniería naval, sino que de un aspecto proclive o tendiente a la realización de una prestación sumamente determinada, como es la de transportar en óptimas condiciones y exenta de riesgos intrínsecos, una determinada especia de carga o personas. Con esto puede comprenderse que los riesgos intraneus, esto es, que provengan de la propia nave, deben expectorarse, quedando en definitiva los extraneus, o externos, a que se expone naturalmente el barco por el desarrollo de la aventura marítima y que son objeto de la cobertura de un seguro marítimo.
Otro aspecto fundamental del buque como objeto de las relaciones jurídicas contractuales del Derecho Marítimo, descansa en el hecho por el cual el barco será objeto de actos o contratos donde se pueda afectar su propiedad.
Entendemos como derecho de propiedad naval, aquel que se tiene sobre un buque sin respecto a determinada persona, y que otorga a su propietario (shipowner) a ejercer plenas facultades relacionadas con su uso, goce y disposición. Por este motivo, un buque puede ser objeto de hipotecas o prendas navales, u objeto material de una compraventa. También puede experimentar restricciones en su movilidad o navegabilidad, por ejemplo, cuando es objeto de arraigo, arresto o detención en un puerto para garantizar el cobro de alguna deuda o privilegio marítimo que emerja debido a la expedición y marítima, y que el armador o naviero adeude a los otros intereses de la aventura.
Los barcos admiten clasificación jurídica debido a su arqueo, siendo estas mayores o menores. En el día que se presenta este artículo, 16 de julio de 2022, en el Derecho Marítimo Chileno por ejemplo, entra en vigor la ley N.ª 21.408 de fecha 05 de enero de 2022 que en su artículo 2º reemplaza al inciso cuarto del artículo 4º del Decreto Ley Nº 2.222 “Ley de Navegación”. Con esta enmienda, se modifica esta distinción, quedando las naves mayores en aquellas cuyo arqueo supera las 100 toneladas, y las menores en aquellas cuyo arqueo es menor a 100 toneladas. En la derogada norma, las naves mayores poseían más de 50 toneladas de registro, y las menores, menos de 50 toneladas de registro.
Un buque, además es identificado por elementos diferenciadores, fundamentalmente por el pabellón que enarbola. Este asunto, por ejemplo, determina importantes cuestiones propias del Derecho Internacional Privado al suscitarse un conflicto contractual, o incluso de contaminación marina.
La relevancia en la descripción de los caracteres antedichos, que dan fisonomía jurídica al buque, entre otros, es sumamente relevante para el desarrollo de negocios o contratos marítimos. De ello dependerá el éxito de la aventura marítima, y la seguridad de las personas o mercancías que se pretenden transportar.