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18 de octubre de 2022
ReCAAP Maritime Piracy and Armed Robbery Information Sharing Centre, 3rd Quarter Report Jan – Sept 2022
19 de octubre de 2022Por Abg. Renato Pezoa Huerta, Maritime Law Consult. NEFOCONSULTING. (El presente artículo corresponde al acápite del libro de Pezoa Huerta, Renato. “Los efectos de la declaración de Quiebra en el Contrato de Seguro Marítimo” publicado en 2022 por Tirant lo Blanch, España)
La satisfacción de las acreencias que consisten en privilegios marítimos, es aparentemente sencilla al comprender su predicado: se trata de créditos marítimos que facultan a sus titulares, para obtener un pago preferencial de la correspondiente acreencia, previa realización del bien que es objeto de dicho crédito. Así, en el Derecho Marítimo, se tipifican privilegios sobre la nave, los fletes, pasajes, mercancías transportadas, etc. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de uniformidad y coherencia legislativa, ha presentado ciertos problemas de aplicación, integración e interpretación de las normas concursales, resultando en dilemas y cuestionamientos, como el que titula el presente acápite: ¿los privilegios marítimos, realmente prefieren sobre los privilegios generales del Código Civil? Para intentar zanjar la cuestión, debemos remitirnos a diversas normas contenidas en distintos cuerpos legales.
Con la entrada en vigencia de la actual ley concursal N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas hacia el año 2014, emerge un conflicto normativo que cuestiona la mentada especialidad de los privilegios marítimos. En este sentido, el artículo 241 inciso 2º de la ley concursal expresa que “[l]os créditos de la primera clase señalados en el artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro crédito con privilegio establecido por leyes especiales.” Dicha disposición reproduce el telos del derogado artículo 148 inciso 9º de la ley de Quiebras N° 18.175 del año 1982, que fuera incorporada luego al Código de Comercio en virtud de la ley N° 20.080 del año 2005, que estableció “(…) los créditos privilegiados de la primera clase [del Código Civil] preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado establecido por las leyes especiales”.
Por su parte, el citado artículo 241 de la ley concursal N°20.720, entra en conflicto con el extensamente citado artículo 839 inciso 1º del Código de Comercio, toda vez que esta reconoce expresa prevalencia, superioridad, preferencia y especialidad a los privilegios marítimos por sobre cualquier otra clase de créditos privilegiados, aún generales y especiales en todo el ordenamiento jurídico chileno respecto de la realización de los bienes que componen la fortuna de mar; y aquella, expresa que los créditos privilegiados de la primera clase del Código Civil, preferirán a todo otro crédito que se encuentren establecidos por leyes especiales. Por lo tanto, y de conformidad con este enunciado, los créditos privilegiados del Código Civil preferirían, en principio, a los privilegios marítimos.
El conflicto expresado supra, acontece en la medida que el armador deudor, goce de un patrimonio naval o “fortuna de mar” exiguo, o que represente su única fuente de activos para satisfacer todos los créditos que concurren en una misma Quiebra. Esto es de toda lógica, puesto que si el fallido cuenta con bienes suficientes para satisfacer a todos sus acreedores, las causales de preferencia o de privilegios marítimos serían indiferentes y no revestirían utilidad práctica ni importancia alguna dentro de un procedimiento concursal. Pero comprendiendo que en la realidad no siempre se verifica el predicado “ideal” que antecede, es que el legislador ha determinado intitular a ciertos créditos como privilegiados y preferentes respecto a otros.
Se ha razonado supra, que entre el artículo 839 inciso 1º del Código de Comercio, y el artículo 241 de la ley concursal N° 20.720, existe un conflicto normativo, donde la primera disposición citada expresa que los privilegios marítimos gozan de preferencia, y excluyen a cualquier otro privilegio general o especial contenidos en otros cuerpos legales, en cuanto afecten unos mismos bienes y derechos del deudor, esto es, que concurran sobre la misma “fortuna de mar” o patrimonio naval del concursado. La segunda norma dispone que los créditos privilegiados de primera clase del Código Civil prefieren a todo crédito preferente o privilegiado establecido por leyes especiales, como serían, en este caso, los privilegios marítimos. Estimo que la solución al presente conflicto se da en base a las siguientes consideraciones:
- a) El principio de Especialidad como base fundamental: Para dirimir el presente conflicto, creo que es importante aplicar irrestrictamente el principio de especialidad normativa, contenido preferentemente en el artículo 4º del Código Civil. Es posible arribar a esta conclusión por el solo examen del contenido de la citada disposición legal, que expresa “[l]as disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”. En síntesis, el Código de Comercio, como cuerpo normativo continente del citado artículo 839 que regula los privilegios marítimos es una ley especial, lo cual no merece mayor discusión; no obstante, el problema salta a la luz al momento de definir si la ley concursal N° 20.720 es o no una norma especial.
En primer lugar, resulta imprescindible destacar que en el ordenamiento jurídico chileno, la ley N° 20.720 no es la única norma de naturaleza concursal. Puede arribarse a esta conclusión del examen de los artículos 1210 y siguientes del Código de Comercio, que estatuyen en el Derecho Marítimo, la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, que es, como razona un autor, un procedimiento concursal especial, y al que se le aplican las reglas generales de la ley N° 20.720.[1] Lo mismo ocurre para el caso de la Quiebra de las compañías de seguros, regulada en el Decreto Supremo N° 251 del año 1931 del Ministerio de Hacienda de la República de Chile que, como ya hemos visto supra § II.2, cuyo Título IV establece un procedimiento concursal especial, al que se le aplican de manera supletoria, las normas generales de la ley concursal N° 20.720.
[1] ABUAUAD, Ricardo, Limitación de Responsabilidad de la Empresa Naviera. Constitución del Fondo de Limitación, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2018, p. 87
A su turno, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, ha fallado que “(…) al reconocer que la Ley N° 20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, deja a salvo aquellas normativas especiales (…)”[2] como sería para el caso que nos ocupa, las relativas a privilegios marítimos.
Finalmente, es la misma ley N° 20.720, que confusa y contradictoriamente, consagra en su propia contra, el principio de especialidad en su artículo 8º, al expresar que “[l]as normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, por lo cual los privilegios marítimos gozarían de preferencia en atención a su especialidad.
En definitiva, el principio de especialidad, consagrado bajo el aforismo latino lex speciali derogat lex generali, es plenamente aplicable al presente caso, y ofrece una solución del presente conflicto, al facilitar la identificación de la naturaleza jurídica de la norma concursal en pugna; además por aplicación del artículo 13 del Código Civil, que señala “[l]as disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, esta norma se dirige a superar las dificultades que pueden derivarse de la existencia de dos normas contrarias pero dentro de la misma ley, tal y como ocurre en el presente conflicto, y que contienen regulaciones propias para sus respectivas prótasis, esto es, los citados artículos 8º y 241 de la ley concursal N° 20.720, que se presentan como incompatibles. Por esto se ha optado en la doctrina por preferir la ley más particularmente aplicable al caso, sin que por ello sea necesariamente especial”[3]. Ahora bien, debe tenerse presente que en caso de contradicción, prevalecerán las normas especiales, puesto que la intención del legislador era sustraerlas del régimen general, no pudiendo suponerse contradicciones en esa voluntad. En este sentido, el artículo 8º prefiere por sobre las disposiciones del artículo 241 al suscitarse una colisión de privilegios entre los marítimos y los de carácter general del Código Civil.
Por otro punto, es relevante destacar que si el artículo 241 de la ley concursal fuera aplicable, y preferido respecto de los privilegios marítimos, se produciría igualmente la abrogación de todo tipo de privilegio especial contenido en las leyes especiales, propiciando una extinción de la institución jurídica en comento o al menos, una inutilidad práctica, toda vez que nunca podrían entrar en algún grado de confrontación con los privilegios generales de primera clase, ya que estos últimos siempre preferirían. Las consecuencias de una aplicación errada del artículo 241 de la ley concursal, supondría una “puerta abierta” para excluir de un concurso a aquellos acreedores titulares de privilegios especiales, quienes no podrían satisfacer sus acreencias por contrariar la preferencia asignada a los créditos de primera clase del Código Civil; o peor aún, solo podrían optar al prorrateo en caso de que subsista algún saldo o excedente luego de la realización de todos los bienes del deudor, tal y como ocurre con los denominados créditos valistas o quirografarios de quinta clase.
- b) Un segundo argumento descansa en que los Privilegios Marítimos deben ser reputados como Créditos de Grado Superior: En la literatura jurídica chilena, existe una fuerte renuencia en admitir la existencia y validez de créditos que pudieran preferir a los privilegios generales de primera clase, toda vez que con ello se malograría el sistema establecido por el Código Civil en la materia. Tal y como reseña un autor, quien formula la existencia de los denominados “Créditos de Grado Superior”, es que “no todas las opiniones que he consultado antes de atreverme a sostener la existencia de esta nueva clase de créditos están conformes en admitirla. A pesar de que en este punto me hallo en discordancia con distinguidos profesores, he decidido mantener mi criterio en el sentido de admitir que actualmente existe una clase de créditos cuya preferencia supera a las de primera clase (…) Los que se niegan a admitir la existencia de créditos que prefieran aún a los de primera clase se basan en razones de poco valor jurídico. Primeramente dicen que no es posible destruir el sistema establecido por el Código Civil, y luego, que en el espíritu de los legisladores que redactaron las disposiciones que me han servido de fundamento, no estuvo jamás la intención de alterar las normas tradicionales en materia de prelación de créditos”[4].
La innovación más trascendente en materia de prelación de créditos, es la que se refiere a la creación de una nueva clase de créditos preferentes, cuya primacía es superior a los créditos de primera clase del Código Civil. Esta fórmula puede constatarse en diversas hipótesis normativas del ordenamiento jurídico chileno, como ocurre, por ejemplo, con el privilegio que asiste al porteador en el contrato de transporte terrestre, regulado en los artículos 212 y 213 del Código de Comercio; o el artículo 190 del mismo cuerpo legal, que otorga al cargador, en el transporte terrestre, preferencia para ser pagado “sobre todos los acreedores” del porteador, con el valor de los instrumentos del transporte, de las indemnizaciones a que tenga derecho en razón de retardo, pérdidas, faltas o averías.
De este modo, los privilegios marítimos se caracterizan tal y como se ha analizado supra, por su expreso reconocimiento como privilegios especiales, en el sentido que recaen sobre determinados bienes que componen la fortuna de mar del deudor; y diremos además, que otorgan al acreedor titular, un derecho de persecución conforme lo establecido en el artículo 842 del Código de Comercio, “(…) de perseguir el buque en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente a los demás acreedores (…)” Por lo tanto, fluye prístino que los privilegios marítimos, tal y como expresó un autor, son de primerísimo orden.[5]
De lo dicho, corresponde analizar y determinar si efectivamente los privilegios marítimos reúnen todas las características propias de un crédito de grado superior.
En primer lugar, el privilegio es especial, vale decir, que los créditos de grado superior están amparados todos, sin excepción, por una preferencia que consiste en un privilegio especial, porque se ejerce sobre determinados bienes. En este sentido, he expresado que los privilegios marítimos se caracterizan por recaer sobre bienes determinados, esto es, los bienes de la fortuna de mar del deudor. Adicionalmente, la especialidad del privilegio viene definida por expreso mandato de la ley, tal y como se aprecia del examen del artículo 839 del Código de Comercio[6].
En segundo lugar, los créditos de grado superior se pagan con antelación a todo otro crédito, dado el grado de preferencia que les asiste, pero solo respecto de los bienes especialmente afectos a ellos. Nuevamente el artículo 839 del Código de Comercio dispone la preferencia de pago de los privilegios marítimos por sobre los privilegios generales y aun, respecto de otros especiales, pero siempre que dicho pago se verifique de la efectiva realización de los bienes que componen la fortuna de mar del deudor.
En tercer término, los créditos de grado superior no pueden hallarse en concurrencia unos con otros, atendida la circunstancia de que gozan de una preferencia especial, que por la misma razón, se ejercen sobre bienes distintos respecto de cada crédito. No obstante, considero que esta regla no es absoluta, toda vez que respecto de un mismo deudor, pueden concurrir varios acreedores de idéntica naturaleza, como en el caso de la Quiebra de una empresa naviera, respecto de la cual podrían existir diversos cargadores o consignatarios respecto del mismo deudor, con iguales créditos con privilegio marítimo[7]. Frente a esta situación, la única regla que cabe aplicar es la del prorrateo, toda vez que respecto de idénticos titulares de privilegios marítimos, nuevamente emerge el principio de igualdad de trato o par conditio creditorum a su respecto.
En cuarto lugar, el déficit de los créditos de grado superior, al igual que los privilegios marítimos pasa a la quinta clase de créditos, esto es, como valistas o quirografarios, para el caso de no alcanzar a cubrirse con el producto de todos los bienes que integran la fortuna de mar del deudor.
Finalmente, y por regla general, estos créditos de grado superior pasan contra terceros poseedores. Así, para el caso de los privilegios marítimos sobre la nave y los fletes, la regla basal está determinada por el artículo 842 del Código de Comercio, que establece que “(…) otorgan al acreedor el derecho de perseguir la nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su producto preferentemente (…).” La persecución del buque, como derecho del acreedor, se adjetiva en el Derecho Marítimo bajo la institución del arraigo o arresto de naves, que corresponde a un procedimiento judicial cautelar que la ley establece para el ejercicio del derecho de persecución propio del crédito privilegiado marítimo.[8]
En síntesis, los privilegios marítimos reúnen los caracteres y aptitud para ser definidos como créditos de grado superior en el ordenamiento jurídico chileno, y prefieren por sobre los privilegios de primera clase contenidos en el Código Civil de manera general.
A mayor abundamiento, no hay forma de desconocer esta especial categorización, pues el legislador no solo les ha otorgado las especiales características de los créditos de grado superior, sino que además, no los ha asignado o equiparado con los créditos de primera clase del Código Civil, como ocurre en otras hipótesis concursales.[9]
[1] ABUAUAD, Ricardo, Limitación de Responsabilidad de la Empresa Naviera. Constitución del Fondo de Limitación, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2018, p. 87
[2] Corte Suprema de Chile. Sentencia 800-2018 (26 de febrero de 2018)
[3] BARRIENTOS, Javier, Código Civil. Códigos Profesionales 2012, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2012, p. 73
[4] ALESSANDRI, Arturo, La Prelación de Créditos, Editorial Nascimiento, Santiago de Chile, 1940, pp. 96 – 97
[5] LUNA, Cristián, De los Privilegios Marítimos, Memoria para optar al Grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Santiago de Chile, 2011, p. 57
[6] Esta es una característica típica, vale decir, es la ley la única fuente capaz de establecer la especialidad de un privilegio.
[7] Esta hipótesis planteada, se colige de una de las principales características del contrato de transporte marítimo: es un contrato de masa o colectivo, toda vez que existen diversos interesados en la aventura marítima (cargadores, consignatarios, aseguradores, etc.).
[8] BARROILHET, Claudio, Op, cit 21 p. 121
[9] Hay diversos casos en que el legislador ha equiparado o asignado a ciertos créditos, la equivalencia o preferencia de los privilegios generales de primera clase del Código Civil, como ocurre, por ejemplo, con el ya extensamente analizado artículo 540 del Código de Comercio, que dispone en caso de Quiebra de una Compañía de Seguros, “(…) los créditos de los asegurados por siniestros ocurridos con anterioridad a la Quiebra gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil”. Por lo tanto, los créditos de los asegurados, provenientes de las indemnizaciones que les adeudaren las aseguradoras concursadas, no gozan de un privilegio especial, sino que deben concurrir como equivalentes a un crédito general de primera clase del Código Civil.